lunes, 19 de diciembre de 2011

Conga es considerada inviable por el Consejo Regional de Cajamarca.


Por Segundo Matta Colunche

Resolución de Consejo Regional fue aprobada por unanimidad.

El pasado lunes 05 de diciembre, en sesión extraordinaria de Consejo Regional de Cajamarca, se aprobó por unanimidad, el dictamen de la ordenanza que declara de interés público Regional la conservación, protección e intangibilidad de las cabeceras de cuenca en toda la jurisdicción de la Región Cajamarca, en armonía con los planes regionales y nacionales de desarrollo sostenible; así mismo se declara inviable la ejecución del proyecto “Conga” en las cabeceras de cuenca, donde se ubican las lagunas: el Perol (comprensión del distrito de Sorochuco), Azul y Cortada (comprensión del distrito de Huasmín) Namococha (comprensión del distrito de Bambamarca) y todas aquellas ubicadas en el ámbito de influencia de este proyecto.

Es de conocimiento y debate público la inconsistencia de su estudio de impacto ambiental, sobre todo en base a sus deficiencias procedimentales, así como el daño irreversible que provocaría este proyecto en los ecosistemas de los que son parte las lagunas que se encuentran en el ámbito del proyecto y que a su vez forman parte de las cabeceras de cuenca, por lo que en las instalaciones del Gobierno Regional de Cajamarca, el Consejo Regional de Cajamarca acordó sentar una posición legal, que mantendrá la lucha en defensa de los recursos hídricos, sin afectar las condiciones que impone el estado de emergencia en que se encuentra las provincias, de Cajamarca, Celendín, Hualgayoc y Contumazá en nuestra región.

Durante 3 horas se argumentaron los fundamentos legales, así como los técnicos, que sostienen esta resolución, que acompañada del correspondiente informe técnico será publicada en el plazo correspondiente conforme lo dicta la ley, informó el presidente del Consejo Regional, Prof. Élzer Elera López.

Describimos la ordenanza regional 036-2011-GR.Caj-CR., que declara la inviabilidad del proyecto Conga.


EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA
POR CUANTO:

EL CONSEJO REGIONAL CAJAMARCA

Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente:

CONSIDERANDO:

Que el artículo 191° de la Constitución Política del Perú señala que “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia”, norma ratificada en el artículo 2° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; autonomía que, por lo demás, es definida en el artículo 8° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, como el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Siendo el caso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35º incisos “a” y “n" del mismo cuerpo normativo, es competencia exclusiva de los Gobiernos Regionales, planificar el desarrollo integral de la región y promover el uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad;
Que la competencia exclusiva del gobierno regional para planificar el desarrollo integral de su territorio tiene que hacerse respetando el carácter sostenible de dicho desarrollo, en la medida que éste debe crear las condiciones para armonizar el crecimiento económico con la dinámica demográfica, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales y el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Que, asimismo, el artículo 10° numeral 2), literales d) y e) de la Ley 27867, señala como competencias compartidas de los Gobiernos Regionales , la gestión sostenible de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad ambiental y la preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales.

Que, en consecuencia y desde esta perspectiva, es competencia del gobierno regional adoptar  todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades económicas que se desarrollen en el territorio sean ambiental y socialmente sostenibles, o lo que es lo mismo que no degraden el ambiente ni pongan en peligro la vida de las personas, cuya dignidad es el valor supremo de la sociedad y del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política del Perú.

Que en esa línea de razonamiento, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en el artículo 8º señala los principios rectores de las políticas y la gestión regional, entre ellos el literal 8) prescribe el principio de Sostenibilidad, referido a que la gestión regional se caracteriza por la búsqueda del equilibrio intergeneracional en el uso racional de los recursos naturales para lograr los objetivos de desarrollo, la defensa del medio ambiente y la protección de la biodiversidad. Podemos asumir con mayor detalle por sostenibilidad a la relación que existe entre los sistemas dinámicos de la economía humana y los sistemas ecológicos, también dinámicos pero que normalmente cambian a un ritmo más lento y donde: a) La vida en todas sus manifestaciones puede continuar indefinidamente; b) Los individuos humanos pueden prosperar; c) Las culturas pueden desarrollarse, pero en la que los efectos de la actividad humana se mantienen en unos límites, de forma que no se destruya la diversidad, la complejidad y el funcionamiento del sistema ecológico que sirve de sostenimiento a la vida.

Que, al respecto debe tenerse presente que el Perú ha suscrito la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que en su Principio 11, prescribe que “Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican”. Declaración que también ha sido ratificada en la V Cumbre de Lima - Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y el Caribe-Unión Europea, del 16 de mayo de 2008, en tanto que estas normas internacionales están vinculadas a lo establecido en el Protocolo de Kioto, la Convención sobre Diversidad Biológica y la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación y Sequía. Normas internacionales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 55° de la Constitución Política del Perú, forman parte del derecho nacional.

Que, asimismo, la necesidad de adoptar medidas eficaces sobre el medio ambiente, se desprende también del hecho que la Constitución Política del Perú ha señalado, en el artículo 2º, numeral 22, que toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, así como de lo dispuesto por el artículo 66° y 68° de la misma Constitución que señala que “Los recursos naturales renovables y no renovables son Patrimonio de la nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento (…) y que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas;

Que, atendiendo al carácter descentralizado del gobierno previsto en el artículo 44° de la Constitución Política del Perú, se entiende que la alusiones al Estado comprende a sus tres niveles de gobierno: Nacional, Regional y Local. Razón por la que todos estos niveles están obligados a promover y garantizar el desarrollo sostenible, asegurando que todas las personas de todas las generaciones puedan llegar a gozar de sus beneficios, protegiendo el equilibrio dinámico entre el desarrollo socioeconómico y la preservación de un disfrute permanente los recursos naturales y de los bienes y servicios ambientales;

Que, confirmando lo expuesto, se tiene en cuenta que el Tribunal Constitucional ha establecido (Expediente Nº 3510-2003-AA/TC), que “El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute”;

Que, además, la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, artículo 4º, literal f) regula el Principio de Subsidiariedad precisando que las actividades de gobierno en sus distintos niveles, alcanza mayor eficiencia efectividad y control de la población si se efectúan descentralizadamente. Principio de subsidiariedad que supone y exige que la asignación de competencias y funciones a cada nivel de gobierno, sea equilibrada y adecuada a la  mejor prestación de los servicios del Estado a la comunidad;

Que, en ese mismo sentido, en el artículo 8° numeral 10) de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales desarrolla también el principio de Subsidiaridad, resaltando que el gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer las distintas funciones que le competen al Estado. Por consiguiente, el Gobierno Nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas eficientemente por los Gobiernos Regionales (…).Al respecto, es necesario tener en cuenta que el Principio de Subsidiariedad en su vertiente institucional significa que “no deben centralizarse al más alto nivel aquellas decisiones que puedan ser adoptadas con igual o mayor eficiencia a un nivel político y administrativo inferior y, por consiguiente, más próximo a los ciudadanos”[1];

Que, en tal sentido, la subsidiariedad, como principio, encuentra asidero en los parámetros competenciales definidos por la precitada ley, dejando sentado que las competencias atribuidas implican normar y gestionar eficientemente la sostenibilidad, sin más limitaciones que las que puedan surgir de dispositivos legales prohibitivos en cuanto a su participación competencial como segundo nivel de gobierno;

Que, asimismo, a los efectos de la intervención normativa y administrativa del Gobierno Regional en defensa de la biodiversidad, el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales y el cuidado y preservación del medioambiente, debe tenerse en cuenta el Principio Precautorio que inspira la legislación ambiental peruana;

Que, en efecto, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en el artículo VII de su Título Preliminar sobre Derechos y Principios, establece la aplicación del Principio Precautorio, - que es recogido conforme a la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en el Principio 15 y Convenio Marco de Naciones Unidas, inciso 3 del artículo 3º-, señalando que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente;

Que este principio, también está invocado en el Decreto Supremo Nº 102-2001-PCM que aprueba la Estrategia Nacional de la Diversidad Biológica, señalando como uno de sus principios rectores el criterio de precaución y estableciendo que el Estado Peruano es responsable y soberano en la adopción de medidas para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica”. En el artículo 6º indica, asimismo, que “el ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del ambiente. El artículo 7º, numeral 7.1 prescribe también que “las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás recursos naturales, son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales”.

Que en cuanto a esto, el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 3510-2003-AA/TC) se ha pronunciado señalando que “respecto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado se aplica el principio precautorio” (…) “que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente” (…);

Que, en este contexto normativo, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 99º, numeral 99.2 del cuerpo legal antes citado, referente a que los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros: desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relicto. De otra parte, el artículo 2º numeral 2.1, establece que el ámbito de dicha norma es de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio marítimo, lacustre, hidrológico e hidrogeológico y el espacio aéreo;

Que, asimismo, el Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM, Reglamento de Zonificación Ecológica y Económica, en su artículo 9º literal b), referido a las categorías de uso del territorio, prescribe que son zonas de protección y conservación ecológica, las Áreas Naturales Protegidas en concordancia con la legislación vigente, las tierras de protección en laderas; las áreas de humedales (pantanos, aguajales y cochas). Y También se incluyen las cabeceras de cuenca y zonas de colina que por su disección son consideradas como de protección, de acuerdo al reglamento de clasificación de tierras y las áreas adyacentes a los cauces de los ríos según la delimitación establecida por la autoridad del agua. Que, al respecto,  es necesario señalar que cabecera de cuenca se define como la parte de la cuenca que, por su posición, capta y almacena en las lagunas y represamientos de sus altiplanicies, la mayor parte de los aportes de la precipitación y tiene una cobertura vegetal típica de pastos o bosques y menor presión demográfica;

Que es el caso que mediante la Resolución Directoral Nº 351-2010-MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de 2010, se ha aprobado el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga a ejecutarse en la concesión ubicada en los distritos de Sorochuco y Huasmín de la Provincia de Celendín y en el distrito de la Encañada de la provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca, aproximadamente a 73 Km al noreste de la ciudad de Cajamarca y a 585 km de la ciudad de Lima, siendo que el área asociada al desarrollo del proyecto en su componente mina se encuentra en la región Jalca, a una altitud que varía desde los 3 700 a 4 262 m, en plena cabecera de las cuencas de la quebrada Toromacho, río Alto Jadibamba, quebrada Chugurmayo, quebrada Alto Chirimayo y río Chailhuagón. Cuencas que derivan sus aguas al río Marañón, un afluente del río Amazonas que desemboca al Océano Atlántico. Siendo el caso, además, que en el área cuya explotación minera se pretende se encuentran diversas lagunas como Chailhuagón, Mishacocha, Perol, Mamacocha, Alforjacocha, Azul, Mala, Cortada, entre otras conforme así lo señala en el Resumen Ejecutivo del Estudio de Impacto Ambiental del citado proyecto en su página 17, algunas de las cuales serán vaciadas para permitir el desarrollo de tajos abiertos y otras para ser utilizadas como botaderos;

Que, es el caso que este proyecto ha merecido múltiples reparos y observaciones de muchas instituciones públicas y privadas, las cuales han sido confirmadas por un reciente Informe elaborado por el Ministerio del Ambiente en el cual, según lo publicado por la Prensa Nacional, se ha subrayado que el Proyecto Conga “transformará de manera significativa e irreversible la cabecera de cuenca, desapareciendo varios ecosistemas y fragmentando los restantes, de tal manera que los procesos, funciones e interacciones y servicios ambientales serán afectados de manera irreversible”. Precisándose, asimismo, que en “la evaluación de los humedales (lagunas altoandinas y bofedales) no se ha desarrollado en función a la fragilidad del ecosistema que se pretende intervenir”.

Que, asimismo, sobre este tema, el Consejo Regional ha recibido el Oficio Nº 904-2011-GR-CAJ/GR.RENAMA, mediante el cual se alcanza el Informe Técnico Nº 001-2011-GR.RENAMA/EQUIPO TÉCNICO ( documento que es parte conformante de la presente Ordenanza), el mismo que ha sido elaborado por el Equipo Técnico de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente, sobre las Observaciones y Comentarios al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Conga aprobado en octubre de 2010. En el que se concluye que el Proyecto Minero Conga es inviable debido a que no es compatible su desarrollo en la cabecera de cuenca, en la medida que afectará todos los acuíferos y cuerpos de aguas superficiales de cinco micro cuencas, no existiendo un estudio hidrogeológico detallado, precisando que el impacto que generará en la flora y fauna terrestre es irreversible ya que en este lugar se encuentran especies endémicas y protegidas, lo que generará un daño irreversible en la zona de jalca alterando los procesos ecológicos esenciales comprometiendo el agua para consumo humano y desarrollo de actividades productivas como agricultura y ganadería base de la población directamente afectada, lo que se corrobora, además, con el Informe del Colegio de Ingenieros del Perú – Cajamarca, denominado “Revisión Preliminar del Estudio Hidrológico e Hidrogeológico del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Conga”, en el que se denuncian gruesas inconsistencias técnicas respecto a los datos que obran en el Estudio de Impacto Ambiental de dicho proyecto y, a su vez se cuenta con el Informe de parte denominado Comentarios Generales sobre el Estudio Hidrogeológico presentado en la Evaluación del Impacto Ambiental del Proyecto Conga, en éste último se establecen una serie de deficiencias y vacíos del estudio de impacto ambiental del proyecto, de acuerdo a los estudios que forman parte de la presente Ordenanza Regional.

Que, en consecuencia, el Proyecto Minero Conga violaría abiertamente lo dispuesto en la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, que en el Título Preliminar, artículo III, numeral 5, establece el Principio de respeto de los usos del agua por las comunidades campesinas y comunidades nativas, señalando que el Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y comunidades nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga a la Ley. Precisando, enseguida, en el artículo 1°,  que el agua es un recurso natural renovable, indispensable para la vida, vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan, y la seguridad de la Nación. Razón por la que, además y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, se ha declarado  de interés nacional y necesidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos con el propósito de lograr eficiencia y  sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrográficas y los acuíferos para la conservación e incremento del agua, así como asegurar su calidad fomentando una nueva cultura del agua, para garantizar la satisfacción de la demanda de las actuales y futuras generaciones". Añadiéndose en su artículo 75º in fine que “el Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan las aguas…”;

Que, asimismo, se estaría violando la Ordenanza Municipal Nº 020-2004-MPC/A, emitida por la Municipalidad Provincial de Celendín, el 13 de octubre del 2004, mediante la cual se declaró como Área de Conservación Ambiental, Zona Intangible, Reserva Ecológica y Reservada contra la Explotación Minera, las jurisdicciones de: Azul Conga, La Laguna del Perol, Laguna Cortada, Laguna Alforjacocha, Laguna de Milpo  y las Microcuencas del Río Sendamal, Río Chugur, Rio Chugumayo; por ser zonas eminentemente agrícolas y ganaderas; además de todos los afluentes de la parte baja, tanto manantiales, cochas y filtraciones, por formar parte del colchón de aguas de la parte alta cuya jurisdicción pertenece al Distrito de Sorochuco; declarando, además, como Área de Conservación Ambiental, Zona Intangible, Reserva Ecológica y Reservada contra la Explotación Minera las jurisdicciones de las cuencas hidrográficas del Río Jadibamba y del Río Sendamal pertenecientes a la Provincia de Celendín, incluyendo todos sus recursos hídricos y ecosistemas presentes en ellas; precisando como Zona no apta para la Explotación Minera, las jurisdicciones de las cuencas, afluentes, manantiales, cochas o filtraciones motivo de la presente ordenanza, pues los impactos generados por esta actividad ocasionarían graves problemas ambientales y a los ecosistemas, poniendo en riesgo la vida y las actividades humanas y naturales. La mencionada norma municipal se dio dentro de las funciones y competencias de los gobiernos locales;

Que, el desarrollo del Proyecto Conga afecta, también, lo dispuesto en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, en la medida que dicha Ley señala, en el artículo 5º literal c), que para los efectos de la clasificación de los proyectos de inversión que queden comprendidos dentro del SEIA, la autoridad competente deberá ceñirse al criterio de la protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la flora y la fauna. Mientras que en el literal e) establece el criterio de protección de la diversidad biológica y sus componentes: ecosistemas, especies y genes; así como los bienes y servicios ambientales y bellezas escénicas, áreas que son centros de origen y diversificación genética por su importancia para la vida natural;

Que el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga ha violado, finalmente,  lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 020-2008-EM, que aprueba el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, que en el artículo 11º, prescribe que “ninguna actividad de exploración podrá atravesar bofedales o humedales, con caminos de acceso, u originar la colocación de materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos”;

Que, siendo así, el acto administrativo que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y las consiguientes autorizaciones otorgadas a la empresa Minera Yanacocha para llevar adelante el Proyecto Conga, estarían comprendidas en el supuesto de nulidad de pleno derecho prevista en el numeral 1) del artículo 10° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,  que señala que “son vicios del acto administrativo que causan nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes y reglamentos”,

Que, por tanto, en uso de la autonomía normativa que la Constitución y la Ley confiere al Gobierno Regional, invocando los principios de Subsidiariedad y Precautoriedad anteriormente explicados, resulta indispensable establecer, mediante ordenanza, medidas eficaces para la protección del medio ambiente en la zona amenazada gravemente por el Proyecto Conga, en la medida no existe reglamentación asertiva y directa respecto al órgano competente a la protección, conservación e intangibilidad de cabeceras de cuenca y ecosistemas frágiles, ya que las normas hacen referencia al Estado en general; por lo que, ante estos vacíos existentes en nuestro ordenamiento jurídico, es procedente recurrir a las interpretaciones Pro homine realizadas por el Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución y de los Tratados Internacionales, que en virtud al artículo 55° de la Constitución Política del Perú, forman parte de nuestra normatividad interna, quedando habilitado el Gobierno Regional de Cajamarca a normar estos supuestos de hecho en donde la problemática ambiental y social constituyen una unidad indisoluble, procurando salvaguardar así derechos fundamentales de mayor jerarquía y orden que los derechos de propiedad y explotación que ostentara el titular del Proyecto Conga;

Que, en este punto debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, en sendas resoluciones, ha manifestado que el Principio Pro homine es un principio hermenéutico que, al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma ius fundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. Precisando dicha jurisprudencia del Tribunal Constitucional que el Principio Pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC Nº 1049-2003-PA, fundamento 4]. Asimismo, pero de manera inversa, también  implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinario. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable, incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos;

Que, en consecuencia, este Consejo Regional se considera impelido a intervenir en forma urgente para proteger valores y derechos fundamentales de nuestra comunidad, máxime si este mismo órgano ha aprobado, mediante la  Ordenanza Regional Nº 034-2011-GR.CAJ-CR, la Actualización de la Zonificación Ecológica y Económica a nivel macro del Departamento de Cajamarca a escala 1:250,000, así como los nueve (09) sub modelos que la sustentan como base para el Ordenamiento y la Planificación Territorial; instrumento de planificación que permitirá la implementación de políticas de desarrollo, programas, proyectos de inversión pública y privada, que conlleven al logro del desarrollo sostenible del departamento, la misma que se hace en mérito a lo dispuesto por Ordenanza Regional Nº 018-2010-GRCAJ-CR, Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM y recomendaciones realizadas por el Ministerio del Ambiente – MINAM. Sobre este tema es importante precisar que, mediante Resolución Viceministerial Nº 005-2011-VMDERN-MINAM, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 8 de noviembre del año 2011, se declara viable el proceso de Macro Zonificación Económica Ecológica – Z.E.E. del Departamento de Cajamarca, a efectos de iniciar su Plan de Ordenamiento Territorial; Razón por la que, a partir de esta declaración todas las autoridades y entidades estamos obligados a tener en consideración la Z.E.E. como guía y parámetro para el desarrollo sostenible de las distintas actividades que se desarrollan en el territorio, especialmente cuidando que el uso o aprovechamiento de los recursos naturales deba realizarse en armonía con el medio ambiente, evitándose con ello daños irreversibles en cabeceras de cuencas y en ecosistemas frágiles, como lo es el caso de los territorios afectados por el Proyecto Conga;

Que, asimismo, las medidas que se adoptan esta ordenanza, son concordantes con actos normativos previos adoptados por este Consejo Regional, especialmente con lo dispuesto en la Ordenanza Regional Nº 031-2011-GRC-CR, de fecha 06 de setiembre de 2011, mediante el cual se ha declarado de Interés Público Regional la conservación y protección de los rios Llaucano y sus afluentes (Tres quebradas, Tingo, Arascorgue, Pinayugo, Cortadera, Collpa, Quebrada Honda, Pachachaca, El tambillo, Quengorio, Uñigan y río Chontas); Río las Llangas y sus afluentes (San Isidro, Jadibamba, Chumuch, Potrerillo, Chirimayo, Sendamal, Rejo, Challhuayaco y San Idelfonso); ríos Cantange, Miriles, Luplug, que van hacia el Marañón, ríos Bachota y Shirac de la cuenca del Crisnejas; ríos Cascasen, Muyoc, Rejo, La Masma, Chaupeloma, De las Quinuas, Agua Blanca, Tambomayo, Chulluamayo _ Encañada, Challuagon - Grande, Azufre, Quinuario, río Grande, río Porcón, Ronquillo y sus afluentes, en la cuenca del río Cajamarquino; ríos Negro, Lalichuco, Cochicorral, Quebrada Honda, Jocos, Potosí, Ñañún, La Colpa o Garbancillo, Quinual, Cauday, Huancaday, Masma, Huarachamayo, Combayo, Yerbabuena, Marabamba, Cachachi, Tambulococha, Morcilla, Surumayo, Cantalash, en la Cuenca del Crisnejas; Ríos Cumbemayo, Chetillano, Huacraruco, Chontayoc, Pacachal, Asunción, Quinual, Catuden y Chanta, en la cuenca del Jequetepeque; ríos Atunchuco y Chusgón en la intercuenca del Marañón; ríos Cospán, Salagual, Huaycot, Soccha y Chingavilán, en la Cuenca del Chicama, los que hacen posible las actividades productivas de los poblados de Bambamarca, El Tambo, Huamgamarca, Palian, Huasmín, Sorochuco, Celendín, San Marcos, Matara, Namora, Cajamarca, Cajabamba, el valle de Condebamba, así como de las poblaciones aledañas, para la provisión de recursos naturales esenciales a los pobladores de las comunidades de estas cuencas, jurisdicción de la Región Cajamarca; a fin de salvaguardar los intereses regionales de conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biológica en las zona señalada ubicada en el departamento de Cajamarca, entre las provincias de San Pablo, San Miguel, Hualgayoc, Cajamarca, y que abarcan los distritos de Cajamarca, La Encañada, Bambamarca, Tumbaden, San Silvestre de Cochán y Llapa, jurisdicción del Gobierno Regional de Cajamarca; a fin de garantizar la provisión de agua de las ciudades de San Pablo, San Bernardino, Tumbadén y San Luis en la Provincia de San Pablo; Chilete y Tembladera en la provincia de Contumazá, San Silvestre de Cochán en la provincia de San Miguel y Bambamarca en la provincia de Hualgayoc, así como de las poblaciones aledañas, para la provisión de recursos naturales esenciales a los pobladores de las comunidades de estas cuencas y la conservación de la diversidad biológica;

Que, al respecto debe tenerse presente que el interés público es un instrumento legal que permite proteger y garantizar las relaciones entre los actores de una sociedad y el Estado y se enmarca dentro de los principios de la convivencia, el respeto y el reconocimiento del otro, en la medida que la suma de los intereses particulares es el “bien común”. En ese sentido, el interés público constituye un principio que debe guiar la potestad de la administración pública; Razón por la no se puede desligar el aspecto humano y social del factor de análisis medio ambiental, en la medida que esta Ordenanza Regional no aborda únicamente aspectos formales medio ambientales, sino que, como una unidad indisoluble, regula aspectos humanos, sociales y medio ambientales cuya positivización aún no ha sido implementada de manera estricta y precisa  en nuestro ordenamiento jurídico nacional, siendo un deber-derecho del Estado y por subsidiaridad del Gobierno Regional Cajamarca el regular y pronunciarse respecto del vacío normativo advertido;  

Que, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos resulta evidente que el estudio de impacto ambiental del Proyecto Conga, presenta inconsistencias, falencias y vacíos que hacen que dicho documento no garantiza que el impacto que pudiera provocar el desarrollo de este proyecto sea mitigable, por el contrario los análisis técnicos preliminares que se exponen en los informes señalados precedentemente, contienen indicios razonables y suficientes de que en el área de influencia de dicho proyecto se podrían generar daños irreversibles al ecosistema y recurso hídrico en las cabeceras de cuenca, lo que justifica la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables desde este nivel de gobierno, en aplicación de los Principios de Subsidiariedad, Precautorio y Pro homine, ante la inacción del Gobierno Nacional;

Que, el artículo 13° de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales reconoce que El Consejo Regional es el Órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional, correspondiéndole conforme al artículo 15° literal a. de la norma precitada: aprobar, modificar o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional;

Que, ejercitando dicha competencia, este Consejo Regional, recogiendo la demanda de inviabilidad del proyecto Conga formulada por diversas organizaciones sociales y autoridades representativas de los sectores más humildes de nuestra región, especialmente de las provincias impactadas por el Proyecto Conga, conviene en adoptar dicha declaración y autorizar al Presidente Regional para que solicite ante los órganos competentes el inicio de las investigaciones necesarias sobre la forma en que se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga, a fin de deslindar las responsabilidades legales de los funcionarios y servidores públicos a cargo de la revisión y aprobación de dicho expediente;

Que, mediante Dictamen N° 060-2011-GR.CAJ-CR/COAJ-COGAS, evacuado por las Comisiones Ordinarias de Asuntos Jurídicos y Gestión Ambiental Sostenible, de fecha 05 de diciembre del año 2011, se emite opinión favorable para la aprobación del Proyecto Ordenanza Regional que declara de “Interés Público Regional la conservación, protección e intangibilidad de las cabeceras de cuenca en toda la jurisdicción de la Región Cajamarca e inviable la Ejecución del Proyecto Conga”, proyecto remitido por los Consejeros Regionales, por los argumentos que se exponen en los considerandos precedentes;

Estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Regional del Gobierno Regional Cajamarca en su Sesión Extraordinaria de fecha 05 de diciembre del año 2011; y a las atribuciones conferidas por la Ley de Bases de la Descentralización Nº 27783; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867, modificada por las Leyes Nºs 27902, 28013, 28961, 28968 y 29053; Reglamento Interno del Consejo del Gobierno Regional Cajamarca, aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 010-2011-GRCAJ-CR, artículo 314° del Código Penal, por unanimidad el Pleno aprobó la siguiente,

ORDENANZA REGIONAL

PRIMERO:     DECLARAR de Interés Público Regional la conservación, protección e intangibilidad de las cabeceras de cuenca en toda la jurisdicción de la Región Cajamarca, en armonía con los planes nacionales y regionales de desarrollo sostenible.

SEGUNDO: DECLARAR Inviable la Ejecución del Proyecto “CONGA” en las cabeceras de cuenca donde se ubican las lagunas: El Perol, comprensión del Distrito de Sorochuco; Azul, Cortada comprensión del Distrito de Huasmín; Mamacocha  comprensión del Distrito de Bambamarca y todas aquellas ubicadas en el ámbito de influencia del Proyecto Conga, en razón a las inconsistencias técnico - legales del Estudio de Impacto Ambiental aprobado mediante Resolución Directoral Nº 351-2010-MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de 2010, por contravenir normas constitucionales y tratados internacionales a los cuales está adscrito el Perú, ejecución que podría ocasionar daños irreversibles en los ecosistemas frágiles generando a su vez perjuicios económicos y sociales de magnitudes incalculables, colisionando directamente con los derechos fundamentales de las personas que habitan en dichas jurisdicciones y en el área de influencia directa e indirecta del proyecto conga, lo cual pone en riesgo la gobernabilidad de la Región Cajamarca y la paz social de sus pobladores. Por lo que el Gobierno Regional de Cajamarca, al amparo y aplicación de los Principios de Subsidiariedad, Precautorio, Pro Homine, y haciendo uso de su autonomía política, económica y administrativa ante la falta de regulación y los vacíos normativos advertidos respecto a la protección del medio ambiente, está obligado a adoptar medidas que garanticen el orden público, la paz social y el respeto del Estado Constitucional de Derecho; instando al Gobierno Central el respaldo de esta decisión.

TERCERO: ENCARGAR al Presidente del Gobierno Regional de Cajamarca, realice las acciones técnico - legales a fin de canalizar ante el Congreso de la República, los procesos investigatorios sobre las circunstancias en que se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “CONGA”, a ejecutarse en la concesión minero “Conga”, a fin de deslindar las responsabilidades legales de los funcionarios y servidores públicos a cargo de la revisión y aprobación de dicho expediente.

CUARTO: DEJAR sin efecto cualquier disposición legal que se oponga a la presente Ordenanza Regional.

QUINTO:   ENCARGAR a la Dirección Regional de Administración la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal electrónico del Gobierno Regional Cajamarca (www.region cajamarca.gob.pe).

SEXTO:      La presente ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Por tanto:

Mando se registre, publique y cumpla.

Dado en la sede institucional del gobierno regional, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil once.